¿QUÉ DICE EL DECRETO SUPREMO 047-2003-EF?
Cualquier persona que lea el texto del decreto, puede constatar que en su primer artículo dice: «Precísese que no se consideran afectos al Impuesto General a las Ventas, la venta de bienes así como los servicios de expendio de comidas y/o bebidas prestados a quienes tengan la calidad de pasajeros, en los locales autorizados y ubicados en la Zona Internacional de los Aeropuertos de la República (...)».
El doctor Guillermo Grellaud Guzmán, socio principal de KPMG Grellaud y Luque Abogados y miembro del Comité de Tributación de la prestigiosa Confederación de Instituciones Empresariales Privadas (Confiep), al ser consultado sobre los alcances del D.S. 047, aseveró, entre otras cosas, que El Decreto Supremo N°. 047-2003-EF no adolece de algún defecto que pueda motivar que se le califique como inconstitucional.
Como sabemos -antes, como ahora-, ninguna transacción de bienes y servicios en la zona del duty free de cualquier aeropuerto del mundo está afecta al Impuesto General a las Ventas. En ese sentido y después de estudiarlo, el D.S. 047 se limitó a precisar que no se considera afecta al IGV la venta de bienes y los servicios de expendio de comidas o bebidas prestados a los pasajeros en las zonas internacionales de nuestros aeropuertos.
La promulgación del decreto se sustentó en los reiterados cambios de criterio de la SUNAT respecto a la inafectación de las operaciones que se realizan en la Zona Internacional, por lo que era necesario que el MEF intervenga (así lo hizo), para que conforme a las disposiciones del Código Tributario, dicte las medidas reglamentarias correspondientes, a fin de evitar acotaciones infundadas.
DOCUMENTOS TÉCNICOS Y TESTIMONIOS RELEVANTES DE DISTINGUIDAS PERSONALIDADES QUE EN SU MOMENTO OCUPARON ALTOS CARGOS PÚBLICOS Y QUE ACLARAN LOS ALCANCES DEL
DECRETO SUPREMO N°. 047-2003-EF
“Se ha dicho que en el Perú no se puede inafectar mediante decretos supremos. Esta afirmación es falsa en lo que respecta al IGV, porque mediante un decreto supremo se puede fijar los requisitos que deben cumplir las operaciones de exportación de servicios inafectas a este pago”.
Dr. Javier Silva Ruete, ministro de Economía y Finanzas cuando se promulgó el D.S. 047. Es director ejecutivo alterno del FMI para el Cono Sur.
“Como se demuestra a continuación, tal premisa es errada por cuanto el Decreto Supremo 047 tan sólo precisa una inafectación preexistente y no establece exoneración de tributo alguno, ya que la venta de bienes, así como la prestación de servicios de expendio de comidas y/o bebidas prestados a quienes tengan la calidad de pasajeros en los locales autorizados y ubicados en la zona internacional de los aeropuertos de la República, se consideran exportaciones desde 1968 en nuestro país, y como tales escapan a los alcances del IGV que grava el consumo dentro del territorio nacional aplicándose a las operaciones que se realizan dentro del ciclo de producción y distribución de bienes y servicios, lo que no ocurre en las operaciones realizadas en la referida zona internacional de los aeropuertos.
Por consiguiente, el D.S. 047 no incurre en las supuestas infracciones alegadas en la denuncia, derrumbándose a partir de tal constatación las imputaciones que en ellas se formulan por carecer de sustento cierto.”
Posición del Dr. Javier Silva Ruete
“Considero que sí era necesario (promulgar) el D.S. 047, al igual que el DS 010 (Gobierno de Alberto Fujimori), para eliminar la incertidumbre que se había generado con el Decreto Legislativo 878”.
Economista Fernando Zavala Lombardi, ministro de Economía y Finanzas (2005-2006).
“El Decreto Supremo 047 no hizo más que precisar una norma establecida en el país durante más de 30 años. No benefició a nadie, en absoluto”.
Ing. Marcial Ayaipoma Alvarado, presidente del Congreso de la República (julio 2005-julio 2006).
“En mi opinión, lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 047-2003-EF responde coherentemente al criterio establecido por la Ley del IGV en el sentido de considerar no gravadas con el impuesto a las operaciones que se desarrollen en la zona internacional de los puertos y aeropuertos de la República”.
Dr. Guillermo Grellaud, experto tributarista, socio principal de KPMG Greallaud y Luque Abogados.
“En este caso hay tres posibilidades:
Primera: se actúo indebidamente desde el punto de vista administrativo o técnico. Pero la propia Subcomisión sostiene que se actúo en forma correcta, tanto técnica como administrativamente. Entonces no es posible que en eso consista la infracción constitucional.
Segunda: ¿obtuvo beneficio el señor Diez Canseco Terry de esto? No. Lo dice la propia Subcomisión: no obtuvo ningún beneficio.
Tercera: lo único que queda es preguntar si benefició a algún amigo. Entonces aquí lo que cabe es ver si ese señor era su amigo, que además no nos consta.
En fin, supongamos que sí era amigo. Pregunto: ¿el amigo ese tenía razón legalmente o no la tenía? Ahora bien, ¿Quiénes han concluido que sí tenía razón? Pues, la asesoría jurídica del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, la asesoría jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas, el Tribunal Fiscal, antes y después de la expedición del Decreto Supremo Nro. 047-2007-EF.”
(…)
“En mi concepto, hay que votar en contra de la resolución que se proponga en mérito de la acusación”
Rafael Rey Rey, actual Ministro de la Producción.
“No ha encontrado responsabilidad en la comisión de infracción constitucional de los artículos 74, 103 y 118 inciso 8) de la Constitución por parte de los ex ministros de Comercio Exterior y Turismo y de Economía y Finanzas señores Raúl Diez Canseco Terry y Javier Silva Ruete respectivamente, por su participación en la emisión del Dercreto Supremo Nro. 047-2003-EF, ya que dicho decreto supremo no legisló, exoneró o inafectó, tan solo se limitó a aclarar o a precisar que, en efecto, la prestación de servicios alimentarios en la zona internacional de los aeropuertos de la República estaba infecta, existiendo ya un antecedente referente a la precisión mediante un decreto supremo, como lo hemos señalado con la dación del Decreto Supremo Nro. 010-98-EF y la diversa jurisprudencia emitida por el Tribunal Fiscal al respecto.”
Una de las conclusiones de la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales del Congreso de la República.
En efecto, en relación a lo señalado por la mencionada Subcomisión, el Tribunal Fiscal de la República, máximo ente técnico en materia tributaria de nuestro país, en su Resolución Nro. 07101-2-2003 del 5 de diciembre de 2003, señala que al efectuar su interpretación en la Resolución Nro. 05825-2-2003 del 15 de octubre de 2003, “no requirió de los Decretos Supremos Nros. 010-98-EF y 047-2003-EF, pues el criterio ya había sido establecido en las Resoluciones Nros. 520-4-97 y 8353-5-2001, las que se emitieron antes de la dación del Nro. 047-2003-EF”. El subrayado y negritas son nuestros.
Texto de la resolución del Tribunal Fiscal.
Finalmente, y como no podía ser de otra manera conforme se aprecia de los textos descritos, luego de todas las investigaciones de rigor y de haber pasado por larga sesiones ante comisiones congresales que supusieron incluso una doble votación, no se encontró responsabilidad alguna de Raúl Diez Canseco respecto de los delitos imputados y, consecuentemente, el caso se dio por terminado.
A la fecha, el ex Vicepresidente Constitucional de la República don Raúl Diez Canseco no tiene vigente acusación constitucional alguna, ni de ninguna otra índole, derivadas de su gestión pública. Todas fueron desestimadas.